Tax Talk | Junio 

Análisis jurisprudencial del tratamiento aplicable

a contratos de colaboración empresarial en relación al IVA

El tratamiento del IVA en los contratos de colaboración empresarial ha sido analizado por la administración tributaria y la jurisprudencia colombiana. En el país, figuras sin personería jurídica como los joint ventures y las cuentas en participación no son contribuyentes del impuesto sobre la renta, pero pueden ser responsables del IVA según la forma en que ejecuten actividades gravadas. El artículo 437 del Estatuto Tributario establece que consorcios y uniones temporales deben inscribirse en el RUT, facturar, recaudar y declarar el IVA cuando realicen directamente operaciones sujetas al impuesto.

Sobre este punto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) ha emitido conceptos aclaratorios, como el Concepto No. 019784 del 9 de agosto de 2024, en el que se precisa que los aportes entre partícipes dentro de un contrato de colaboración no constituyen hechos generadores de IVA. No obstante, cuando como resultado del contrato se ejecutan operaciones gravadas —como la prestación de servicios o la venta de bienes a terceros— sí surge la obligación de recaudar y declarar el impuesto. Esta diferenciación es clave para determinar en qué momentos se configura la responsabilidad tributaria en estas estructuras.

Igualmente, en sentencia del 15 de octubre de 2020, el Consejo de Estado analizó la posibilidad de que un partícipe en un acuerdo de colaboración descontará proporcionalmente el IVA pagado por el gestor, siempre que se demostrara que los bienes o servicios adquiridos beneficiaban también al partícipe. El alto tribunal concluyó que, en la medida en que el gestor incurra en gastos en nombre de ambos, el partícipe puede descontar su parte del IVA, con base en la realidad económica de la operación conjunta.

En el caso específico de las cuentas en participación, el tratamiento difiere notablemente. Aquí, el gestor actúa en nombre propio y es el único responsable frente al IVA, mientras que el partícipe oculto no interviene en la facturación ni en la declaración del impuesto. Así lo ha confirmado la DIAN su Concepto No. 041483 del 25 de junio de 2004, donde se establece que el gestor debe asumir las obligaciones de facturar, recaudar y declarar el IVA por las operaciones ejecutadas en el marco del contrato. Aunque los ingresos para efectos de IVA se concentran en cabeza del gestor, para efectos del impuesto sobre la renta sólo se reconoce su proporción correspondiente.

Un punto adicional relevante es el tratamiento de los rendimientos garantizados pactados en algunos contratos de colaboración. La DIAN ha considerado, con base en el artículo 18 del Estatuto Tributario, que este tipo de pactos desnaturaliza la esencia de riesgo compartido de los contratos de colaboración. En consecuencia, el rendimiento garantizado se interpreta como una prestación de servicios sujeta a IVA, lo que genera implicaciones fiscales adicionales para el beneficiario del pago.

En conclusión, el tratamiento del IVA en los contratos de colaboración empresarial requiere identificar con claridad al sujeto que realiza la operación gravada. La naturaleza colaborativa del contrato no implica exención del impuesto, figuras como los joint ventures y las cuentas en participación deben ajustarse a las reglas generales del IVA, incluida la posible responsabilidad solidaria entre sus integrantes y cumplir con las obligaciones formales y distribuir correctamente la carga tributaria entre los partícipes es clave para asegurar seguridad jurídica y evitar riesgos fiscales.

Decreto 572 de 2025
Modificaciones en Autorretención y Retención en la Fuente

El Decreto 572 de 2025, expedido en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 365 y 366 del Estatuto Tributario y el artículo 189 de la Constitución Política, introduce ajustes en las tarifas de autorretención en la fuente y en las bases mínimas para practicar retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta. Estas modificaciones tienen como objetivo anticipar parte del recaudo tributario del año gravable 2026 al año 2025, en atención a las necesidades de financiamiento del Gobierno Nacional.

Modificaciones en las Tarifas de Autorretención

El decreto establece nuevas tarifas de autorretención en la fuente, diferenciadas según la actividad económica principal del contribuyente, conforme a la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU). Las tarifas oscilan entre el 0,55 % y el 4,5 %, dependiendo del sector económico. Por ejemplo:

  • Actividades de extracción de gas natural, oro y otros metales preciosos, generación de energía eléctrica y tratamiento de aguas residuales: tarifa del 4,5 %.
  • Actividades de transporte terrestre de pasajeros y carga, construcción de edificios y obras de ingeniería civil: tarifa del 3,5 %.
  • Actividades de comercio al por menor de alimentos y bebidas: tarifa del 1,2 %.
  • Actividades de elaboración de productos alimenticios y fabricación de calzado: tarifa del 0,55 %.

Es importante destacar que estas tarifas aplican a partir del 1 de junio de 2025 y deben ser consideradas por los contribuyentes al momento de calcular y declarar la autorretención en la fuente correspondiente.

Ajustes en las Bases Mínimas para Practicar Retención en la Fuente

El decreto también modifica las bases mínimas a partir de las cuales se debe practicar retención en la fuente, expresadas en Unidades de Valor Tributario (UVT). Entre los principales cambios se encuentran:

  • Servicios: la base mínima se reduce de 4 UVT a 2 UVT.
  • Adquisición de bienes agropecuarios sin procesamiento industrial y compras de café pergamino tipo federación: la base mínima se reduce de 92 UVT a 70 UVT
  • Compras de café pergamino o cereza: la base mínima se reduce de 160 UVT a 70 UVT.
  • Otros ingresos: la base mínima se reduce de 27 UVT a 10 UVT.
  • Adquisición de bienes raíces con destinación habitacional: la tarifa del 1 % se aplica sobre las primeras 10.000 UVT, y del 2,5 % sobre el excedente.

Estos ajustes buscan ampliar la base de contribuyentes sujetos a retención en la fuente y mejorar el flujo de recursos hacia el Estado.

El Decreto 572 de 2025 introduce una reconfiguración significativa en el régimen de autorretención, al establecer tarifas diferenciadas por actividad económica. Esto implica que muchas actividades que antes estaban sujetas a tarifas genéricas ahora cuentan con tratamientos específicos. Por ello, es importante que cada contribuyente revise su código CIIU y lo contraste con la nueva tabla anexa al decreto, a fin de identificar correctamente la tarifa que le corresponde aplicar.

Impuesto de Timbre en Contratos de Transacción Derivados de Siniestros

El Concepto No. 5670 emitido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) el 6 de mayo de 2025, aborda la interpretación del numeral 28 del artículo 530 del Estatuto Tributario en relación con los contratos de pólizas de seguros y reaseguros, sus renovaciones, ampliaciones, aplicaciones o anexos.

La consulta plantea si los contratos celebrados con ocasión de siniestros cubiertos por seguros se encuentran exentos del impuesto de timbre, en virtud de que disponen sobre derechos derivados de un contrato de seguro.

Posición de la administración tributaria

La DIAN concluye que los contratos de transacción celebrados para disponer sobre derechos derivados de un siniestro no se encuentran, por sí solos, exentos del impuesto de timbre. En particular, la administración establece que la exención contemplada en el numeral 28 del artículo 530 del Estatuto Tributario se restringe al contrato de seguro contenido en la póliza y a sus renovaciones, ampliaciones, aplicaciones o anexos. No incluye actos posteriores que, aunque relacionados materialmente con el contrato de seguro, constituyen actos jurídicos autónomos, como es el caso de los contratos de transacción ya que el contrato de transacción es un negocio jurídico autónomo, independiente de la póliza, y no forma parte integral del contrato de seguro.

Implicaciones para situaciones análogas

Esta interpretación plantea una delimitación estricta del alcance de las exenciones tributarias, con implicaciones directas para otros actos y documentos que pueden surgir durante la ejecución o terminación de relaciones diferentes relaciones contractuales. Ya que en tales casos, la sujeción al impuesto de timbre no se define por el origen de los derechos en disputa, sino por la naturaleza autónoma del acto que los formaliza.

En otras palabras, el impuesto de timbre es un gravamen que recae sobre actos, documentos y contratos determinados por la ley, conforme a lo previsto en el artículo 519 del Estatuto Tributario. Su causación está condicionada por la forma documental y la cuantía del acto. Las exenciones, por su parte, son de interpretación restrictiva y deben aplicarse únicamente en los términos expresos del artículo 530 ibidem.

Esta nueva doctrina administrativa impone a los contribuyentes la carga de analizar con rigor la forma jurídica empleada en la resolución de controversias derivadas de relaciones asegurativas, especialmente cuando los actos documentados superen los umbrales de cuantía establecidos para la causación del impuesto.

Escrito por:

María Paula Reyes

Asociada I TAX