Tax Talk | Julio
¿Cuándo la DIAN puede excluir del Régimen Simple a un contribuyente, sin derecho a corrección?
El Concepto No. 007337 (int. 682) del 9 de mayo de 2025 fue emitido por la DIAN con el propósito de aclarar el procedimiento aplicable cuando un contribuyente del Régimen Simple de Tributación (RST) incurre en una causal de exclusión no subsanable, como lo es exceder el tope máximo de ingresos brutos establecidos para pertenecer a dicho régimen. Estas causales, consagradas en el artículo 1.5.8.4.1 del Decreto Único Reglamentario Tributario (DURT), no pueden ser corregidas posteriormente por el contribuyente y, por tanto, impiden su permanencia en el RST.
La consulta buscaba aclarar cuál es el procedimiento que debe seguir la DIAN cuando un contribuyente del régimen simple incurre en una causal de exclusión no subsanable. Es decir, si debía aplicarse la llamada “liquidación oficial simplificada”, que es un proceso utilizado para ajustar o determinar impuestos cuando hay errores u omisiones del contribuyente, o si, por el contrario, correspondía seguir el procedimiento especial creado en el , que regula específicamente la salida de un contribuyente del régimen simple.
Esta discusión es importante en la medida que el procedimiento especial, a diferencia de la liquidación oficial simplificada, implica la expulsión automática del régimen simple (903/E.T y D. 1625/2016).
Sobre este punto, la DIAN aclaró que el proceso de liquidación oficial simplificada no es el adecuado porque está diseñado para calcular impuestos pendientes, no para excluir a alguien del régimen. En cambio, el procedimiento especial del Decreto 1625 del 2016 prevé una expulsión automática del régimen cuando se detecta la causal de exclusión no subsanable, que se formaliza mediante una resolución expedida por la administración tributaria y actualizar el RUT del contribuyente para reflejar su salida del régimen.
Dicha resolución actualiza de oficio el Registro Único Tributario (RUT) y genera efectos inmediatos. Desde ese momento, el contribuyente pierde su calidad de inscrito en el RST y queda obligado a cumplir, de manera independiente, con los impuestos generales integrados al régimen, como el impuesto sobre la renta, el impuesto sobre las ventas (IVA), el impuesto nacional al consumo (INC), entre otros.
Se aproxima la temporada de precios de transferencia
repasamos lo más reciente del Consejo sobre el método PC
En dos recientes pronunciamientos (Sentencias 25943 y 28256 de 2025), el Consejo de Estado se refirió al uso del método de Precio Comparable no Controlado (PC) en el contexto de los precios de transferencia. Ambos fallos reafirman los criterios que deben seguirse para seleccionar adecuadamente las referencias de mercado que justifican que los precios pactados entre vinculados cumplen con el principio de plena competencia, y no dan lugar a ajustes fiscales.
Cuando una empresa realiza operaciones con partes vinculadas —como filiales, matrices o compañías del mismo grupo económico— debe demostrar que los precios utilizados son equivalentes a los que se habrían pactado entre partes independientes en condiciones normales de mercado. Para ello, se deben identificar operaciones similares que sirvan como referencia, conocidas como comparables. Estas pueden ser:
- Comparables internos: operaciones propias de la empresa con terceros no vinculados;
- Comparables externos: transacciones entre empresas independientes distintas al contribuyente, generalmente obtenidas de bases de datos especializadas.
En este contexto, las sentencias abordan casos en los que se cuestionó la selección y justificación de comparables.
- Sentencia 25943 de 2025
En esta decisión, el Consejo de Estado examinó un caso en el que el contribuyente aplicó el método PC utilizando comparables externos, sin explicar por qué descartó comparables internos disponibles. El tribunal validó la actuación de la administración tributaria al rechazar el estudio, pues:
- No se presentaron argumentos técnicos ni pruebas que demostraran diferencias materiales entre los comparables internos y la operación controlada.
- Se omitió el análisis de factores clave como volúmenes, condiciones comerciales, descuentos, términos de entrega o nivel de riesgo.
- Se ignoró el principio de jerarquía en el uso de comparables, que exige evaluar primero los internos antes de acudir a fuentes externas.
La Corte recordó que la aplicación del método PC requiere un análisis funcional, contractual y económico riguroso, y que no basta con presentar una tabla de precios sin sustento técnico.
- Sentencia 28256 de 2025
En este segundo caso, el contribuyente intentó justificar sus precios utilizando una valoración contable interna —específicamente, una estimación del valor de inventarios— como si se tratara de un comparable válido. Sin embargo, el Consejo de Estado concluyó que este tipo de estimaciones no reemplaza una transacción real y verificable entre partes independientes, y por tanto no puede usarse como referencia bajo el método PC.
El tribunal fue claro al afirmar que las valoraciones internas subjetivas —como proyecciones contables, precios estimados o ajustes internos— no son aceptables como comparables, pues no representan operaciones efectivamente pactadas en el mercado. Este tipo de práctica desnaturaliza el análisis de precios de transferencia, y contradice los principios establecidos por las Directrices de la OCDE.
Si bien ambas sentencias abordan el mismo método de comparación, se refieren a errores distintos. En la primera sentencia analizada, se cuestiona que el contribuyente haya desechado comparables internos reales, es decir, transacciones efectivas que él mismo había realizado con terceros independientes, optando en su lugar por comparables externos sin una justificación técnica. La crítica se centra en el incumplimiento del principio de prioridad de los comparables internos, que deben usarse cuando están disponibles y son adecuados.
Por el contrario, en la Sentencia 28256 lo que se reprocha es que el contribuyente haya intentado utilizar valoraciones contables internas como si fueran comparables, cuando en realidad no existía ninguna transacción real con un tercero. El Consejo aclaró que solo las operaciones auténticas, observables y verificables pueden usarse como referencia bajo el método PC. Así, en ambos fallos la Corte coincide en que la información interna sólo puede ser válida cuando corresponde a una transacción efectiva, y no a simples proyecciones o registros contables. En resumen, se avala el uso de comparables internos reales, pero se rechazan categóricamente las estimaciones internas sin sustento transaccional.
¿Pagos a casa matriz en el exterior?
Sin retención, no hay deducción, afirma el Consejo de Estado
En la Sentencia 26753 de 2025, el Consejo de Estado analizó la deducibilidad de pagos efectuados por una sociedad colombiana a su casa matriz ubicada en Canadá, por concepto de servicios de administración. El caso abordado giró en torno al cumplimiento del requisito de practicar retención en la fuente, condición legalmente exigida para que tales pagos fueran fiscalmente deducibles conforme al artículo 124 del Estatuto Tributario (ET).
La norma en mención, permite a sucursales, filiales o agencias de sociedades extranjeras en Colombia deducir de sus ingresos los pagos a sus casas matrices por concepto de administración o dirección, siempre que sobre los mismos se haya practicado la retención en la fuente del impuesto sobre la renta, este requisito fue además avalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-596 de 1996, la cual estableció que sólo son deducibles los pagos que constituyan ingresos de fuente nacional, ya que solo estos se someten al mecanismo de retención en Colombia.
En el caso concreto, el contribuyente alegaba que los pagos a su matriz canadiense eran deducibles, no obstante que no practicó la retención respectiva. Invocando el régimen de precios de transferencia, por tratarse de operaciones entre vinculadas, y el artículo 7 del Convenio de Doble Imposición entre Colombia y Canadá, para justificar la no obligatoriedad de la retención.
A la luz de lo anterior, la Corte formula una serie de cuestionamientos técnicos determinantes:
- ¿Es posible ignorar la exigencia de retención por estar sometido al régimen de precios de transferencia?
El Consejo fue enfático en señalar que el régimen de precios de transferencia no exceptúa a los contribuyentes del cumplimiento de los requisitos de procedencia de costos y deducciones. La finalidad del artículo 260-7 del ET es liberar a las partes vinculadas de ciertas prohibiciones y limitaciones, pero no de las condiciones sustanciales como la exigencia de retención sobre pagos a casa matriz. Así, el régimen de precios de transferencia y el artículo 124 ET no son excluyentes, sino complementarios.
- ¿Es admisible la deducción si no se practicó retención, pero hay sustancia económica y trazabilidad de la operación?
La Sala concluye que no. La retención no es una formalidad sino un requisito esencial que garantiza el recaudo del impuesto sobre operaciones transfronterizas. La ausencia de retención impide reconocer la deducción, sin importar que la operación sea real o que haya sustancia económica.
- ¿Podía analizarse el caso bajo el artículo 122 ET, que limita las deducciones al 15% cuando no hay retención?
No, el Consejo distinguió que el artículo 124 regula específicamente los pagos a casas matrices por administración o dirección, mientras que el artículo 122 aplica a otras expensas al exterior por diferentes conceptos. Por tanto, no puede pretenderse subsanar la omisión de retención acudiendo a normas que no aplican al caso concreto.
- ¿Se aplica el Convenio de Doble Imposición con Canadá?
Aunque la sociedad invocó el artículo 7 del CDI, el Consejo de Estado reiteró que los tratados no eliminan los requisitos internos de procedencia de las deducciones. Para acceder a los beneficios del CDI, el contribuyente debe cumplir primero con la legislación local, incluyendo la práctica de la retención cuando sea exigida por la ley.
En conclusión, el Consejo de Estado reafirma que la deducción de pagos a casa matriz por servicios administrativos sólo es procedente cuando el ingreso es de fuente nacional y se ha practicado la retención en la fuente. No basta con demostrar la existencia del servicio o que se ha mantenido un precio de mercado conforme al principio de plena competencia de precios de transferencia, si el requisito de retención no se cumple, la deducción no procede.
Escrito por:
María Paula Reyes
Asociada I TAX