Tax Talk | Agosto

Consejo de Estado confirmó la aplicación de la TTD pese a pérdidas contables

 

CONCEPTO

El pasado 3 de julio de 2025, la Sección Cuarta de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvió parcialmente el recurso de súplica que la DIAN interpuso contra el auto del 16 de diciembre de 2024. Este auto había ordenado suspender provisionalmente dos apartes del Concepto 100208192-202, expedido el 22 de marzo de 2024, que versaban sobre la aplicación de la Tasa de Tributación Depurada (TTD) y su impacto en el cálculo de los dividendos no gravados.

La DIAN había incorporado ese concepto como una ampliación de las reglas de renta para personas jurídicas introducidas por la Ley 2277 de 2022. En él preguntaba, primero, si una “utilidad contable (UC) antes de impuestos” negativa quedaba exenta de someterse a la TTD, y luego si la TTD , que es una tasa mínima efectiva del 15 % calculada sobre la utilidad contable ajustada, podía considerarse igual al “impuesto básico de renta” para efectos de limitar la exención de dividendos según el artículo 49 del Estatuto Tributario.

En cuanto al primer punto, la Sala revisó el parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario y la definición de ganancia neta antes de impuestos que establece la NIC 12. Con base en ello, explicó que la TTD no se aplica directamente sobre la utilidad contable bruta, sino sobre la utilidad “depurada”: es decir, la utilidad inicial ajustada por diferencias permanentes (gastos o ingresos que nunca se reconocen fiscalmente) y temporarias (diferencias de timing entre contabilidad y tributación). Aunque la utilidad contable inicial sea negativa, esas depuraciones pueden convertirla en un resultado positivo que da lugar a la aplicación de la tasa mínima. De esta manera, la sala resolvió que no hay violación del texto legal ni un vacío en la tributación cuando se genera pérdida contable.

Respecto al segundo punto, la discusión se centró en si el monto resultante de la TTD debía sumarse al impuesto básico de renta para calcular el tope de dividendos no constitutivos de renta. La DIAN sostiene que, al existir un impuesto adicional a la utilidad, éste no alteraba la base gravable , compuesta por la renta líquida gravable y por el impuesto básico mismo, sino que simplemente garantiza una tasa mínima efectiva. Sin embargo, el auto de primera instancia entendió que, al equiparar ambos conceptos, la DIAN estaba incorporando al impuesto básico un tributo que la ley no prevé de modo expreso.

Finalmente, la Sala decidió ajustarse estrictamente al texto de la ley: confirmó que la interpretación sobre pérdidas contables y TTD era correcta (y negó la suspensión de ese aparte), pero admitió la suspensión provisional de la parte que homologaba la TTD al impuesto básico, al estimar que excede el mandato legislativo.

En conclusión,  se debe aplicar la TTD sobre la utilidad contable depurada y no la utilidad bruta, asegurando así que la tasa mínima del 15 % opere sin generar vacíos tributarios; adicionalmente, el impuesto adicional derivado de la TTD no se suma a la base para la exención de dividendos, lo que limita la exoneración de utilidades y conduce a una tributación más efectiva cuando las empresas distribuyen dividendos por encima del monto permitido. De esta forma, las sociedades deberán calcular la TTD de manera completa, ajustando sus cifras contables con las diferencias permanentes y temporarias correspondientes, y no podrán homologar ese impuesto con la base gravable de dividendos.

Bogotá no adopta autorretenciones del Decreto 572/2025

 CONCEPTO

El pasado 28 de julio de 2025, la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá expidió el Concepto SHD-000060-25, en el cual se pronunció sobre la aplicación de las nuevas tarifas de autorretención y las bases mínimas de retención en la fuente establecidas por el Decreto Nacional 572 de 2025 al impuesto de industria y comercio (ICA) en el distrito.

El Decreto 572, publicado el 28 de mayo de 2025, modificó las tarifas de autorretención e incrementó las bases mínimas de retención para diversos sectores a nivel nacional. Esto generó debate sobre si dichas tarifas debían aplicarse de manera automática al ICA de Bogotá, partiendo del supuesto de que en el distrito las normas generales del sistema de retención en la fuente del impuesto de renta, conforme al artículo 14 del acuerdo distrital 065 de 2002.

En su respuesta, la SHD aclaró que Bogotá, aunque acoge el Estatuto Tributario nacional, cuenta con un régimen propio de autorretención y retención en la fuente para el ICA, regulado por el Decreto Distrital 462 de 2021 y sus resoluciones complementarias. Este decreto distrital estableció las tarifas específicas de autorretención por sectores (expresadas en porcentajes sobre la actividad económica) y fijó las bases mínimas de retención calculadas en UVT, dictando además los umbrales bajo los cuales no opera la retención. Al tratarse de normas de orden distrital, solo el Concejo de Bogotá puede modificarlas, en ejercicio de la autonomía tributaria prevista en la Constitución.

Por ello, la SHD sostuvo que las disposiciones del Decreto 572 no alteran ni derogan las tarifas y bases vigentes en Bogotá.

El acuse de recibo ya no es requisito previo para aplicar el IVA descontable

 

CONCEPTO

El pasado 15 de julio de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado anuló el Oficio 908749 de 2022 y los Conceptos 2999 y 70581 de 2024 de la DIAN, al considerar que incluían un requisito que la ley no contempla para reconocer impuestos descontables en operaciones a crédito. En esos documentos, la DIAN pedía que el contribuyente enviará los mensajes electrónicos de acuse de recibo, tanto de la factura como de los bienes o servicios, antes de poder solicitar el IVA descontable en su declaración

La DIAN sustentaba su posición en el artículo 616-1 del Estatuto Tributario, que establece los mensajes de confirmación como condición para que una factura a crédito funcione como documento soporte de costos, deducciones e IVA descontable. Sin embargo, ese precepto no fija un plazo para el envío de dichos acuses ni atribuye a ese envío la facultad de condicionar el momento en que puede tomarse el IVA descontable. De modo similar, el artículo 496 del Estatuto define el plazo máximo para aprovechar los impuestos descontables —hasta tres bimestres o un cuatrimestre siguiente a la expedición de la factura— sin exigir expresamente los mensajes de confirmación como requisito previo.

Al exigir el envío de los acuses antes de presentar la declaración, la DIAN confundió el soporte formal de la factura con la oportunidad de la deducción, imponiendo una barrera temporal adicional no autorizada por el legislador. El Consejo de Estado precisó que la expedición de la factura electrónica se consuma con su validación y entrega al adquirente; los mensajes de confirmación, en cambio, son un requisito posterior que legitima el uso de la factura como soporte fiscal, pero no determinan su existencia ni delimitan el plazo para solicitar el descuento.

En consecuencia, los contribuyentes quedan habilitados para tomar el IVA descontable y demás impuestos descontables en el momento de presentar su declaración, sin que la omisión o demora en el envío de los acuses de recibo pueda ser usada como causal de rechazo o ajuste. Esta interpretación fortalece la seguridad jurídica, al eliminar condiciones adicionales ajenas al texto del Estatuto, y simplifica los procesos de los obligados, al centrarse en los plazos legales y no en requisitos formales de correo electrónico.

Escrito por:

María Paula Reyes

Asociada I TAX